quarta-feira, 4 de fevereiro de 2009

Conflictos en el ámbito legal de la pernocta

Arsénio Gutiérrez é um nome maior do autocaravanismo em Espanha. Com longa experiência associativa e institucional, o companheiro Gutiérrez conquistou o respeito dos autocaravanistas (e não só dos espanhóis) pelas suas críticas acertivas, pela competência intelectual que emprega nas suas análises, enfim... porque sabe como poucos pensar autocaravanismo.
A Tribuna Autocaravanista orgulha-se de aqui poder partilhar com os nossos leitores esta excelente análise sobre a problemática legal da pernoita em autocarava em Espanha. Como é fácil de entender também em Portugal nos debatemos com os mesmos problemas.

Aproveitamos para gradecer publicamente ao Arsénio a sua prestável colaboração e a cedência do resumo em powerpoint que pode ser visto no final do texto. Gracias compañero!



Poco a poco vamos conociendo por donde nos aprieta el zapato. Durante mucho tiempo los autocaravanistas hemos tratado de convencernos de que el pernoctar en el interior de una autocaravana estacionada es una actividad legal.

Y eso es cierto a la luz de las leyes de Seguridad Vial, sin embargo, cuando se nos denuncia por acampar, no se nos aplica las leyes de tráfico sino las de acampada.

No se trata de un conflicto en la interpretación de una ley sino de la aplicación de un ámbito legal diferente a una misma actividad: el hecho de utilizar el interior de una autocaravana estacionada de acuerdo con las leyes de seguridad vial, sin que la actividad interior transcienda al exterior.

La causa de las denuncias por la presunta infracción de acampar no obedecen a una interpretación errónea de una ley que no existe, puesto que ningún texto legal recoge la definición que establece la diferencia entre el estacionamiento de un vehículo y su utilización como medio de acampada de sus ocupantes.

Cada situación del vehículo está definida en su propio ámbito legal, la de estacionamiento en las leyes de seguridad Vial, así lo certifica el Organismo Competente en su Instrucción 08/V-74: "De acuerdo con los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación y siendo irrelevante la actividad interior para la maniobra de estacionamiento si ésta no transciende al exterior".

Por otra parte, las leyes de acampada, cada una en su ámbito de aplicación, establecen que la acampada es la "instalación de una vivienda-móvil" o el "pernoctar en el interior de una vivienda móvil", equiparando la instalación al estacionamiento y una vivienda-móvil a una autocaravana.
Por el momento, no existe y es altamente improbable que exista en el futuro un texto legal o normativa que establezca claramente que una autocaravana que está legalmente estacionada no esté acampada o, que la normativa legal que se le puede aplicar exclusivamente a una autocaravana estacionada es la de Seguridad Vial.

Cada texto legal, por su parte, establece su propio ámbito de aplicación, de esta forma la Ley de Seguridad Vial, define en su artículo 2 que todo vehículo que circula, para o estaciona en la vía pública está sometido a su normativa.

Por otra parte, cada Ley que regula la acampada, establece que su aplicación en su propio ámbito territorial, somete a su criterio a todas las personas que utilizan un medio de acampada fuera de los lugares autorizados. Definiendo, entre los medios de acampada a las autocaravanas como un alojamiento móvil ya que dispone, según el Reglamento General de Vehículos de elementos apropiados para servir de vivienda provisional.

La cuestión que genera un conflicto que afecta gravemente a la movilidad de las autocaravanas es el criterio sobre qué ámbito legal se debe aplicar a una autocaravana correctamente estacionada en un lugar autorizado sin que la actividad interior transcienda al exterior.
La interpretación del mismo hecho que hacen los agentes de la autoridad denunciando la presencia nocturna de una autocaravana habitada en un estacionamiento en el dominio público es la de acampada porque lo hacen a la luz de las leyes de acampada. Sin embargo este mismo vehículo, en la misma situación de ocupación, en horario diurno, está estacionado para los mismos agentes.

Para un agente de tráfico esta autocaravana sería un vehículo estacionado a las tres de la tarde, a las tres de mañana, habitado o vacío, puesto que lo ven a luz de las leyes de Seguridad Vial.
Un mismo hecho no puede ser tratado por dos ámbitos legales a la vez y teniendo en cuenta que la autocaravana es al mismo tiempo e indistintamente un vehículo y una vivienda es necesario que se establezca definitivamente el ámbito legal a aplicar.

Una gran parte de los autocaravanistas hemos adquirido nuestro vehículo porque proporciona los dos medios más importantes para viajar: transporte y alojamiento y la condición de vehículo nos facilita la posibilidad de pernoctar en él mientras estamos legalmente estacionados.
Lo hemos hecho, además, porque los precedentes legales indican que el pernoctar en el interior de un vehículo es una acción legítima y no constituye ninguna infracción.

Diariamente decenas de miles de pasajeros pernoctan en el interior de un vehículo dentro del territorio español sin ser molestados por ello. Turismos, autocares, camiones o furgonetas son los vehículos utilizados para pernoctar en cualquier espacio del dominio público sin que los agentes de la autoridad los denuncien por acampar. Cualquier intención es lícita, turismo, trabajo o vivienda.

La autocaravana no es el único vehículo dotado de elementos para ser habitado, los camiones disponen de serie de camas o literas y de cabinas con altura y espacio para servir de alojamiento. Algunos autocares están dotados con asientos transformables en literas y váter.

El concepto de viajar con un vehículo, que una vez estacionado, sirve de alojamiento a sus pasajeros constituye una forma legal de alojamiento porque se basa en las leyes de Seguridad Vial, por la condición de vehículo y su estacionamiento en el dominio público.

Esta fórmula es aceptada por la sociedad como legal, cuando se trata de un vehículo de trabajo sin que desde la hostelería se considere como competencia desleal. Es más, desde un punto de vista de mercado, la competitividad en el transporte de mercancías internacional no podría concebirse en la actualidad sin la posibilidad de que los conductores de un camión pernocten en el mismo y sin la existencia de multitud de áreas donde los conductores de los camiones puedan descansar y pernoctar en ellos.

Luego el ámbito legal que se aplica a cualquier persona que pernocta a bordo de un vehículo que no sea una autocaravana es, en primer lugar, el de las Leyes de Seguridad Vial. De la misma forma, a una autocaravana, como vehículo, se le debería aplicar, en primer lugar, las leyes de Seguridad cuando está estacionada en el dominio público.

La dualidad legislativa sobre el uso de la autocaravana es un problema que ha sido tratado ya en diferentes países de la UE, de esta forma, en 2004 se publica en Francia un documento titulado "L'Accueil des Camping-Car dans les Comunes Touristiques". (1)

"No hay reglamentación específica para las autocaravanas. La autocaravana es a la vez un vehículo y un modo de alojamiento asimilado a la caravana, según sea su estacionamiento sobre el dominio público o el dominio privado.

Sobre el dominio público, la autocaravana, está sometida, mientras que es un vehículo, a las disposiciones del código de la carretera y del código de las colectividades territoriales".

Es la misma situación que en España. No hay una normativa, específica para las autocaravanas y, como vehículo, está sometido a las leyes de Seguridad Vial y a las disposiciones municipales que permite la Ley de Administraciones Públicas cuya competencia establece la propia Ley de Seguridad Vial.

A pesar de todo lo expuesto los usuarios de autocaravanas estamos afectados por criterios diferentes de diferentes administraciones. Como muestra tenemos algunos informes jurídicos y resoluciones de diferentes ámbitos de la administración pública, destacan entre ellos los de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Organismo Competente para resolver en el ámbito administrativo un expediente incoado por una presunta infracción de acampada en el demanio marítimo-terrestre, en una denegación del recurso de alzada expone:

"En este sentido, el artículo 68.3 del Reglamento de Costas entiende por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Así pues el Reglamento de Costas al desarrollar el concepto de acampada no lo limita al solo uso de tiendas de campaña sino que lo extiende a la instalación de vehículos habitables. De ello se deduce evidentemente que el hecho de estacionar para habitar y pernoctar en el interior del vehículo adaptado para vivienda, instalado dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre se considera acampada".

El ponente de la resolución ni siquiera plantea la posibilidad de aplicar los criterios de las Leyes de Seguridad Vial sino que se ciñe exclusivamente a los criterios sancionadores de la Ley de Costas.

Del mismo modo la Directora de Turismo del Principado de Asturias, desestima las alegaciones presentadas a la propuesta de sanción por una presunta infracción de acampada en estos términos:
"El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de Turismo, vigente desde el 7 de julio del año 2001, prohíbe cualquier forma de acampada libre o no legalizada, entendiendo por acampada libre, la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados, prohibición que se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin necesidad de la instalación de señales indicadoras al respecto para hacerse efectiva. De lo expuesto se desprende claramente que los hechos imputados se corresponden con una conducta perfectamente tipificada en la Ley de Turismo del Principado de Asturias no existiendo, por tanto, infracción alguna de los principios de legalidad tipicidad o seguridad jurídica, señalados por el imputado.

Respecto a la Instrucción 08/V-74, de la DGT. Se debe insistir en el hecho de que al presente procedimiento no es aplicable la normativa de tráfico al no ser el hecho imputado el estacionamiento del vehículo, cuya corrección no ha sido objeto de discusión, sino el haber pernoctado en el interior del mismo, fuera de los lugares legalmente autorizados, siendo de aplicación, por tanto, el artículo 14.3 de la Ley 7/2001 de Turismo del Principado de Asturias, ya señalado. Queda así patente la inexistencia de contradicción en la aplicación de la normativa de Tráfico y la no invasión de competencias propias del Estado.

La autocaravana como vehículo, está sometida a las leyes de Tráfico, en todo lo relativo a la circulación y a las maniobras de parada y estacionamiento, y su regulación corresponde ciertamente al Estado, sin embargo, como vehículo especial de categoría M, que incluye una zona habitable, debe estar sometida a la legislación turística (cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma), en su consideración como alojamiento, pero esto no significa, en ningún caso, que la Ley de Turismo del Principado de Asturias convierta el vehículo en algo distinto por el hecho de pernoctar en su interior, ya que simplemente prohíbe la utilización del mismo, como alojamiento, fuera de los lugares autorizados".

No podemos menospreciar los argumentos de la administración que debemos conocer a fondo si queremos rebatirlos en cualquiera de los terrenos, político, administrativo o jurídico con el fin de que el pernoctar en una autocaravana sea una actividad que no esté sujeta a inseguridad jurídica que ocasione incertidumbre y sobresaltos a sus usuarios.

Cualquier vía legal es válida para defender los legítimos intereses de los usuarios de autocaravanas primando en primer lugar el diálogo con las administraciones y utilizando como argumentos la reclamación judicial y la presión social.

La presión social lícita en la reclamación para que se restablezca la legalidad frente a situaciones injustas y como medio para dar a conocer a la sociedad nuestra actividad y lo que consideramos nuestros derechos.

La vía judicial como argumento del diálogo y como fin en sí mismo si el diálogo falla. El problema que nos impide el uso libre y responsable de nuestros vehículos es de ámbito legal y, en última instancia, quienes deciden qué ley debe aplicarse al uso habitado de una autocaravana estacionada son los jueces.

Estas consideraciones nos llevan irremediablemente a tratar de establecer jurisprudencia en el Tribunal Supremo o en el Constitucional, puesto que si estamos persuadidos de que las Leyes de Seguridad Vial son las que hacen justicia al uso habitado de una autocaravana estacionada tenemos el deber de intentarlo utilizando los mejores medios que podamos disponer, y si no lo conseguimos, deberemos acudir al ámbito político para modificar las leyes o vender nuestras autocaravanas.

Cualquier solución que debamos aplicar tiene que partir necesariamente del sector. Los usuarios y profesionales necesitamos estar unidos en el camino si queremos disponer de las máximas posibilidades para conseguir los objetivos comunes, que solamente se podrán alcanzar en el ámbito de los grupos organizados, utilizando el análisis racional de las causas y los tratamientos consensuados a través del diálogo entre las asociaciones

Debemos asumir que ninguna vía excluye el empleo de otra siempre que no suponga un obstáculo para alcanzar un fin y que estas situaciones solo se podrán detectar a través de la comunicación y el consenso. Un fin que debemos tener siempre presente y que no es otro que avanzar en la eliminación de los obstáculos que impiden el uso libre y responsable de nuestros vehículos.

(1) L'Accueil des Camping-Car, Les Cahiers de l'AFIT, http://www.afit-tourisme.fr/


Arsénio Gutiérrez
http://www.viajarenautocaravana.com/


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